lunes, 30 de mayo de 2011

De una #LeyPajín, que no es tan mala como pintan.

El post a continuación, ya lo podéis ver meneado por Meneame y en la web de los chicos de Xombit, pero también lo quiero para mi:

La sorpresa del Domingo fue el pábulo que se le ha dado a un post, que ha corrido como la pólvora por la red, que una vez leído, descubro que el análisis que hace, es somero, parcial y desde un punto de vista jurídico bastante desafortunado.

¿De que hablamos?

Nos estamos refiriendo al Proyecto de Ley de Igualdad de Trato, también conocida como #LeyPajín, en la cual no se hace mas allá que en primer termino, aplicar un principio constitucionalmente reconocido como el principio de igualdad, a la vez que llevar a la practica las políticas de genero que el gobierno actual viene aplicando desde hace ya bastante tiempo, tanto a nivel nacional, con por ejemplo, como la misma ley que nos ocupa recoge en su exposición de motivos con Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley Orgánica  3/2007, de 22 de marzo, para  la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, como a nivel  autonómico, en Andalucía se publicó la LEY 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que no es más que otra vertiente de las políticas de genero ya mencionadas.

Dejando de lado, la escasa novedad que proporciona esta ley, algo tan antiguo como la aplicación practica del principio de igualdad, ya reconocido desde la Revolución Francesa de 1789,  pasemos al contenido de la misma y su aplicación practica.

Ámbito de aplicación:

Para ello, lo primero que me llama la atención de como se lleva a aplicar la norma a un ámbito que no contemplado expresamente por la misma, es decir, que la ley es aplicable al ámbito de Internet, es perfectamente lógico, ahora bien, que se quiera ver esta ley como una ley mordaza para el uso de Internet como  he leído, cuando la propia ley en su articulo 5 hace caso omiso al uso de Internet, cuando podría haber hecho expresa referencia como hace con respeto a la sanidad, educación o  servicios sociales, me hace pensar que esta norma no está pensada para tan espurios intereses como algunos quieren hacer ver.

Ahora bien, en su aplicación a el uso de Internet, y por seguir con el ejemplo, en relación a la moderación de comentarios, esta norma lo único que hace es aplicar unos criterios de lógica a la moderación y los cuales, como toda la normativa, hay que aplicar con proporcionalidad.

Para verlo más claro en este sentido, tienes un blog donde se genera en los comentarios un debate sobre inmigración, y alguien verte comentarios xenófobos, gracias a esta norma, dado que dichos comentarios están fuera de lugar y que incluso puede ser considerados lesivos, te obliga a que moderes esos comentarios sin que la persona a la que moderes pueda reclamar nada al respecto, a sensu contrario, por el hecho de que obligues a que los comentarios estén en un idioma determinado, no serás sancionado, toda vez que existe  justificación para ello, que sean entendibles los mismos para el resto de usuarios. Es más, esto tampoco es algo nuevo, como decía, el principio de igualdad es algo ya protegido por nuestro ordenamiento jurídico y que sin necesidad de esta ley, puede hacerse valer judicialmente.

Si seguimos la lógica que he ido leyendo por Internet sobre la misma, si una noche sales y conoces a alguien interesante, que te rechaza por otra persona por que es de su mismo sexo, entonces podrías plantearle una denuncia por discriminación por razón de sexo, creo que con esto, queda claro que el espíritu de la ley ni si quiera se aproxima a lo que muchos quieren ver en ella.

En este mismo sentido y como he leído, si que es posible sancionar en caso de que se bloquee a un usuario que ha denunciado este tipo de conductas, estamos tratando de proteger, por norma general a colectivos desfavorecidos en pos de que se genere una igualdad real y efectiva, por lo que lo que no se puede hacer es primero, permitir que denuncie, y después no darle mecanismos para que continúe con su protección, por lo que esta medida es completamente lógica,  ahora bien, eso no significa en ningún caso que dicha persona que ya ha sido protegida, tenga total libertad para hacer o decir lo que le plazca, tendrá que atenerse a unos criterios mínimos de educación y corrección, fuera de los cuales, podrá ser moderado o bloqueado.

Con respecto a la aplicación, también leo acerca de otra supuesta "novedad", la discriminación indirecta, simplemente aclarar que su novedad es nula y que ya viene siendo desde largo tiempo, aplicada por los tribunales, tanto españoles como europeos.

De la "novedad" de la inversión de la carga probatoria:

En otro orden de cosas, con respecto a la inversion de la carga probatoria, imagino que habra muchos sorprendidos con esta figura, que tildan de inquisitoria. Para ellos, recordarles que en todos los procesos de discrimancion por razón de sexo, la misma ya se aplica, por lo que no es nada extraño, que en una normativa que regula la igualdad de trato venga recogida, asi como que existen otros muchos procesos donde la misma ya es contemplada, por ejemplo, en el caso de procedimientos civiles por daños en materias de elevado riesgo (Véase en este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para más abundamiento)

Conclusión

Esta norma, ni es tan mala como la pintan, ni supone ningún tipo de novedad, es simplemente una ley para que exista una igualdad mas real y efectiva y de la que podremos debatir si es realmente necesaria o si no hay otros ámbitos donde sea más necesaria una ley que en este (Véase la LSSI por ejemplo), pero  que no va a generar lo que se ha venido comentando por los foros y blog nacionales a lo largo del día de ayer y que tan solo si se hace una interpretación de la misma, totalmente restrictiva y sesgada, lo cual, hablando de Derechos Fundamentales, nunca va a ser llevada a cabo, puede dar lugar a algo parecido eso, toda vez que ni es ese su espíritu, ni va a ser así en su aplicación.


miércoles, 4 de mayo de 2011

Groupalia, Groupon y sus condiciones legales, como afrontarlas.

Que la invasión de productos como Groupalia o Groupon han sido todo un éxito es algo que a nadie se le escapa, de ahí, su intento de compra por Google estas pasadas Navidades o que tras ese fracaso, la misma Google ya esté dando este servicio en Estados Unidos (Google Offers) y que Facebook, tampoco le vaya a la zaga.

No obstante, su éxito no esta exento de polémica, dado que muchos compradores, entre los que me incluyo, han comenzado a ver que no es oro todo lo que reluce.

Lo que sucede con este tipos de web es por un lado una falta de claridad en las condiciones de usabilidad y por otro, falta de estabilidad de las mismas, ambos aspectos que paso a desgranar:

Con respecto a la falta de claridad de las condiciones, a pesar de estar obligado a cumplir con los requisitos establecidos por el Art. 5.5 de la Ley 7/1988 de Condiciones generales de la contratacion, por la que debe atenerse a los criterios de transparencia, claridad concreccion y sencillez, normalmente, este condicionado viene a vulnerarlo, la manera mas clara es a través de un ejemplo:

Ejemplo.; Contratas una noche de hotel, establecimiento que se anuncia con su pagina web, para el que tienes que hacer una reserva, cuya única condición de uso es la previa reserva. En la web encuentras tanto la web del hotel como el teléfono, abriendo, en principio, por tanto, la posibilidad a que hagas la reserva por cualquiera de las vías, cual es la sorpresa que una vez hecha la reserva por Internet, contactas con el hotel para confirmarla y te indican que esa reserva no es valida, sino que debes hacerla por teléfono, y oh casualidad¡¡¡, no hay plazas para esa fecha y te indican que si no la cancelas te la cobraran.

Con esta política, no solo la web esta incumpliendo con la normativa al respecto de condiciones generales, sino que a su vez, a través de la actuación del hotel, mas que susceptible de ser considerada como fraudulenta, toda vez que estos mediadores de servicios, también caen en responsabilidad por las mismas.

Con respecto a la falta de estabilidad de las condiciones, dicha vulneración es aun mas grave, toda vez que la misma si que implica directamente a la web de la siguiente manera.

La ley obliga con respecto a las condiciones generales que deben estar expresamente contempladas y visibles como se recoge en el Art. 5.4 de la citada ley, siendo aun mas dicho requisito en lo referente a las contratos celebrados por vía telemática, como es el caso, en el cual la norma obliga a que se envien automáticamente al consumidor el justificante de las mismas.

Dichas condiciones en el caso de este tipo de servicios aparecen vinculadas a la oferta en cuestión que se trate, no obstante, en muchos casos, al inicio de la oferta, dichas condiciones si que aparecen expuestas, pero transcurrido el plazo para su adquisición, en muchos casos las mismas desaparecen de la web sin tener posibilidad de acceso a las condiciones originales.
A pesar de que este dato ya vulnera la legalidad desde mi punto de vista, ya que dichas condiciones deben estar expuestas en la web hasta el momento en que la oferta haya finalizado su plazo de ejecución, dicha vulneración es aun más grave cuando en el momento de llevar a cabo la oferta aparecen condiciones en el establecimiento que no están recogidas en el documento que se te envió o que son interpretables de manera distinta a lo que se recoge, con lo que ante la imposibilidad de acudir a la fuente principal y la disparidad de criterios entre el local y el  usuario, no te queda mas que en ese momento, o atenerte a lo que indica el local o no hacer efectivo el bono adquirido.

Pongamos otro ejemplo esclarecedor: "Adquieres un bono para un Restaurante en el cual no se recoge limitación al respecto de días usables, al llegar al local, te indican que no es válido para fines de semana, y te muestran unas condiciones en papel donde viene recogido, pero en tu copia dicha información no aparece, acudes a la web para comprobarlo, y la oferta y sus condiciones ya no esta disponible, con lo que se genera un grave perjuicio para el consumidor, ya que no es posible corroborar la información facilitada por el local"

Ante estos casos, lo más recomendable es hacer una reclamación directamente al proveedor de dichos bonos ya sea por vía telefonica o mejor aun, vía mail, a la cual no tardan en responder y solucionar.

Si dicha reclamación no fuese estimada y resuelta , siempre queda la posibilidad de acudir a las OMIC habilitadas al efecto para que se hagan valer nuestros derechos.

Espero que estas breves ideas con respecto a la legalidad de este tipo de servicios pueda ser util, y recordad siempre a la hora de adquirirlas comprobar todas las condiciones y que las mismas vengan reflejadas en la copia que se nos envía con su adquisición.

Un saludo, hasta mas leer, y podéis seguirme en @rvazquezromero por Twitter.