lunes, 7 de marzo de 2011

El Rincón de Jesús, ¿Cambio en la Jurisprudencia o error de conceptos?

Como a todo el que le interesa, aunque sea al menos un poco el tema de la propiedad intelectual, sabrá, la Jurisprudencia Española con respecto a los enlaces, ha sido constante, véanse las Sentencias como por ejemplo la de Sharemula,  en considerar que los enlaces de una web a contenidos que sean susceptibles a vulnerar los derechos de propiedad intelectual, no son considerados como violación de la misma, toda vez que dichos contenidos no se encuentran alojados en la web que en cada caso ha sido denunciada, sino que se encontraban en servidores de terceros,sin que ello pueda ser considerado como una comunicación pública de estos archivos.

En este sentido, y en términos muy generales la jurisprudencia viene entendiendo como comunicación publica y reproducción pública lo siguiente:

A) Comunicación pública: Dar la posibilidad de acceder a contenidos alojados en la página web propia.
B) Reproducción pública: Subir dichos contenidos a Internet para que sean accesibles por el público.

Así, esta jurisprudencia se había mantenido firme hasta que la Audiencia Provincial de Barcelona ha decidido cambiarla a raíz de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, haciendo una distinción, dejémosla en peculiar, para lo cual, ha entrado a valorar aspectos que me atrevería a decir, incluso no debería haber hecho:

En primer término, ha considerado algo, que en el petitum inicial de la demanda, desde mi punto de vista, no estaba contenido:, es decir, originariamente, la demanda se basaba en los enlaces a redes P2P sin que en ningún momento se hiciese referencia, hasta la presentación del recurso de apelación por parte de la Sociedad General de Autores, ni a las descargas directas ni a la posibilidad de Streaming existente en la web, así en la Sentencia de primera instancia, se recogian como hechos no controvertidos los siguientes:


"A la vista de las alegaciones de ambas partes se considera acreditado, como hechos que no son objeto de discusión:
A) Que el demandado es titular y administra el sitio web www.elrincondejesus.com.
B) Que en dicha página web se ofrece, a través del sistema de menús y referencias visuales de las obras, la posibilidad de descargar archivos de música, películas documentales etc.. mediante el sistema de enlace o “links” a la llamada red P2P eDonkey que utiliza el programa eMule.
C) Que algunos de los archivos, cuya posibilidad de descarga se ofrece, son obras musicales del repertorio de la entidad demandante."

Esta decisión, más que controvertida de la AP, ha dado lugar a la posibilidad de sancionar a el Rincón de Jesús, única vía que podía optar para llevar a cabo esta sanción, lo cual como decía antes, no deja de ser, como poco curioso.

Independientemente a la idoneidad o no de esta decisión, y entrando en el fondo del asunto, la sentencia hace una distinción, hasta ahora inedita, en la jurisprudencia española, distinguir entre tipos de enlaces:

1.- Los enlaces a links vinculados a redes interpares, es decir P2P (E-mule, bit-torrent y semejantes), a los cuales la jurisprudencia había catalogado como no infractores de la ley toda vez que no hacen una comunicación pública del contenido.
2.- Descargas directas, hasta ahora equiparadas a las anteriores y por tanto, bajo ningún concepto ilegales, hasta que en esta sentencia el juez, según parece, dadas las pruebas periciales practicadas, entiende que si son comunicación pública y por tanto, vulneran el derecho a la propiedad intelectual e la demandante, la Sociedad General de Autores.

Vista la diferenciación, vamos a intentar explicarla y el motivo por la cual , la misma, es incorrecta.

Con respecto a los enlaces a redes P2P, la sentencia los conceptúa correctamente, como enlaces a una carpeta compartida en el ordenador de un tercero y por tanto, en ningún caso, considerables como una comunicación pública, por parte de la web que los sostiene, distinto caso de los usuarios que los cuelgan en dicha carpeta, donde la Sentencia, hace bien en recordar que:

En una red de archivos compartidos p2p, quien, disponiendo de un archivo musical o de una película, lo introduce en una carpeta de archivos compartidos, a la que cualquiera puede terne acceso mediante un programa cliente p2p, además de llevar a cabo un acto de reproducción no amparado por la excepción del art. 31.2 TRLPI (de copia privada) pues no cabría hablar de un uso privado, está poniendo estos archivos a disposición del público, y por ello realiza un acto de comunicación pública previsto en el art. 20.2.i TRLPI.”

Mientras que con respecto a las descargas directas, si que entiende que estos enlaces suponen comunicación, toda vez que según entiende el magistrado de la AP, dichos archivos están alojados directamente en la web demandada, lo cual es incierto, al menos, en los casos que yo he accedido a esta web, solo por mera curiosidad, no he encontrado, ni en esta ni en ninguna otra web del mismo estilo, el archivo alojado en la web, sino vinculado a otra web distinta.

Expliquemos que es un archivo de descarga directa, por que a la luz de la sentencia, es obvio que aun hay gente que no lo sabe:

En román paladino, un archivo de descarga directa es un link que te permite tener acceso directo a un contenido, mientras que en este tipo de web lo que hay es un enlace, que te lleva a una pagina web distinta, véanse megaupload o freakshare, desde la cual se puede realizar dicha descarga, por lo que,en todo caso, la web que esta vulnerando la propiedad intelectual es  aquella a la que eres redirigido y no donde está el enlace.

Que es lo que ha sucedido entonces y en que se basa la sentencia para condenar al Rincón de Jesús, pues entiendo que el juez basa su distinción, tan solo en la necesidad o no de que exista un programa cliente que sea el que realice la descarga en vez de en la realidad de los datos informáticos, cometiendo un grave error de conceptos, toda vez que un link, es un link, vaya vinculado al ordenador de un tercero a través de un programa o a un servidor externo en Hong Kong (Donde MU tiene sus servidores, por cierto), por que si no, sería tan fácil como poner los links como texto normal, dejando de ser link y que su descarga fuera tan solo posible a través de programas de gestión de descargas, como por ejemplo JDownloader, con lo que, a visión de la AP de Barcelona, entonces ya no se estaría llevando a cabo una comunicación pública del contenido.

Dos perlas más deja la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, al parecer, en pos de sentar doctrina:

La primera, al entrar a valorar, aunque no a juzgar, la posibilidad de streaming, la considera como una comunicación pública del contenido objeto de propiedad intelectual, contradiciendo a su vez, la anterior doctrina, en este caso, de nuevo, entiendo que se equivoca por la misma razón, cuando una web alberga un reproductor de streaming, continúa sin alojar el contenido de dicho streaming, el cual proviene de una web o servidor distinto, por lo que tampoco se puede considerar, según la jurisprudencia actual, que el mismo suponga comunicación pública alguna.

La segunda perla y esta es más destacable, no iban a ser todo críticas negativas, es la posibilidad de solicitar el cierre cautelar de una web a través de los Art. 138 y 139.1 de la TRLPI, demostrando la innecesariedad de la Ley Sinde.

Conclusión:

Realmente creo que las consecuencias de esta sentencia van a ser inexistentes, toda vez que en base a la jurisprudencia asentada, esta la contradice claramente al no evaluar la web desde un punto de vista informático sino meramente formal, a través de la necesariedad o no de un programa que haga las funciones de descarga directa (A lo que por cierto añadir que el explorador de Internet, por si alguien no lo sabe, también es un programa).

No obstante si que es trascendente el cambio en considerar que el streaming supone una comunicación pública, pero aun más lo que a primera vista parece un cambio en la consideración de los links como contrarios a la propiedad intelectual, pero que si se analiza la sentencia, no ha cambiado, toda vez que es sancionado, según parece, por alojar dicho contenido en su web, y no por enlazar a los mismos.

Esperando que haya sido útil mi visión, me despido hasta nueva posibilidad, para cualquier duda o comentario, por aquí o me encontráis en twitter en @rvazquezromero

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