jueves, 31 de marzo de 2011

La caida del "Canon", pero solo el digital. ¿Y ahora que?

El jueves pasado nos llevamos una grata sorpresa por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativa en su sección Tercera de la Audiencia Nacional al resolver la demanda interpuesta por la Asociación de Internautas con respecto al Canon Digital contra el Ministerio de Presidencia y distintas sociedades gestoras de derechos de autor.

Con esta sentencia, se reconoce como nula la Orden de Presidencia PRE/1743/2008, por la que se regula la aplicacion del canon por copia privada, al respecto de los importes a aplicar y los elementos gravados por el mismo por distintos defectos procedimentales, como ha explicado más que bien el maestro @Sergiocm en su Blog, Derecho en Red.

Es decir, que con su nulidad, quedan derogados los importes a aplicar y los soportes sobre los que se aplican, lo cual no viene ni a determinar la nulidad del canon ni que ya no se aplique, entonces, ¿Que supone esto?

Supone que con este cambio nos encontramos que el canon digital, tal y como lo conocíamos desparece, pero no el canon en si mismo, toda vez que esta regulación derivaba de la
Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,  la cual recogía los importes del canon anteriores, con lo que, derogada la orden ministerial, vuelven a tener vigencia los preceptos  de la Disposición transitoria Única de la mencionada norma, con lo que se plantea una nueva pregunta, ¿En que nos afecta esta modificación?.

Nos afecta en que ni se gravan los mismos importes ni a los mismos soportes, por ejemplo, las TDT, reproductores MP4 o teléfonos móviles que venían regulados por la normativa declarada nula pasan a no estarlo, lo cual nos lleva a una nueva pregunta, ¿la sentencia ha declarado que deban devolverse esos importes?.

Con respecto a la primera cuestión, la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional se ha declarado, correctamente, incompetente para resolver ese extremo, toda vez que su función con respecto al asunto que trataba era el de declarar, o no, que la normativa en cuestión era nula, o no, lo cual ha resuelto, aclarando a su vez que dicha norma, mas que un acto administrativo, se trataba de un Reglamento en toda regla, creado para ser aplicado a lo largo del tiempo y con carácter innovador dentro del ordenamiento jurídico, no obstante, que no resuelva este punto, ¿Supone que no sean reclamables estos importes?.

Que no resuelva  este extremo, solo significa eso, que no puede resolverlo, por tanto, si que son susceptibles de reintegro estos importes en principio, toda vez que la nulidad de esta norma, supone que debe entenderse que la misma desaparece del ordenamiento dejando de tener efectos desde ese momento, así como anulando sus efectos en el pasado, es decir, esa norma nunca ha existido, ahora bien, que no declare la obligatoriedad del reembolso, ¿Supone que dichas cantidades no sean reclamables?

No, la decisión adoptada por la audiencia no indica bajo ningún concepto que dichas cantidades no sean reclamables, sino todo lo contrario, desde mi punto de vista, todo lo gravado sobre los soportes antes mencionados que no aparecían en la normativa anterior pero si en la anulada son susceptibles de reclamación, toda vez que el vicio de nulidad genera que dicha normativa se entienda como no existente y a su vez, que no haya existido y por tanto, que no se debía de haber aplicado a los nuevos soportes, siendo este importe, reclamable por ello. Ahora bien, si queda claro que es posible la reclamación, eso nos lleva a la ultima pregunta, ¿a quien se le reclama estos importes y ante que órgano jurisdiccional?

En este caso, la reclamación debe hacerse sobre aquel suministrador de los productos que adquiriste, (Algo que en el caso de los teléfonos móviles, podría dar lugar a un curioso caso a la hora de determinar el coste real de un teléfono, cuando su adquisición fue realizada por puntos, para lo cual ya habrá tiempo de reflexionar), el cual, si lo desea ya posteriormente, deberá plantear la reclamación sobre el fabricante y este por último, sobre la entidad de gestión que le corresponda, sobre ello, podéis ver mucha más información en otro maestro de este ámbito, David Bravo ((@dbravo) en su blog.

Por último, y desde mi modesto punto de vista, la reclamación debería plantearse ante los juzgados de lo mercantil, al ser importes derivados de derechos relativos a propiedad intelectual y ser esta jurisdicción la competente para los mismos, no obstante, os recomendaría que si lo vais a llevar a cabo, primero, tratéis de llegar a un acuerdo con vuestro suministrador, para que proceda al abono de los importes y el posteriormente, ya lleve a cabo las acciones oportunas para repercutir dichos importes (Más vale un mal acuerdo que un buen juicio, que dice el refrán).

Pues sin nada más y a la espera de críticas constructivas, me despido, aunque sigo pululando por twitter como @rvazquezromero, un saludo

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